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A. 1641/23
Auto26 de julio de 2023

Sentencia A. 1641/23

Corte Constitucional·26 de julio de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1641-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1641/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

 

La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1641 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3094

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor César Augusto Horta Armendiz interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República y Especialistas en Servicios Integrales ESI. Lo anterior, con el fin de que se “declare que entre el 01 de agosto de 2013 y hasta el 21 de julio de 2017, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relación laboral a través de contrato a término indefinido entre el señor “CESAR AUGUSTO HORTA ARMENDIS (SIC)… y El BANCO DE LA REPÚBLICA…. contrato en el que fungió como mero intermediario la empresa ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES ESI…”; contrato que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de los demandados y de forma ilegal al desconocerse que mi mandante ostentataba fuero de salud por Estabilidad Laboral Reforzada al momento de la desvinculación”. Como consecuencia de ello pide se proceda al reintegro por virtud del fuero de estabilidad laboral, así como al pago de forma solidaria de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro o la incorporación a la planta de personal, nivelación salarial y pagos de la totalidad de las prestaciones por la prestación del servicio desde el año 2013”, entre otras pretensiones subsidiarias[1].

 

2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2021 admitió la demanda. Posteriormente, en Auto del 12 de agosto de 2022 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Ibagué para su reparto[2].

 

Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022 de la Corte Constitucional. Destacó que precisamente esta Corporación aclaró que no siempre cabe aplicar la regla que, de antaño, se ha utilizado para establecer la autoridad que debe conocer de los conflictos entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, “toda vez que su operancia se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente el reconocimiento de una relación laboral”. Adujo que en el presente caso no existe esa certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, pues, una de las pretensiones de la demanda es la declaratoria de la existencia de esa relación laboral.

 

Advirtió que en este asunto se alega que a través de la intermediación laboral, el Banco de la República subcontrató al demandante para que desempeñara funciones permanentes y misionales. De ahí que, lo que se cuestiona es la legalidad de las actuaciones de la administración en este caso a través del banco mencionado.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Mediante auto del 19 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, planteó conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[3]. Adujo que “la vinculación laboral de los empleados del Banco de la República por regla general y a excepción de los miembros de la junta directa, es una vinculación laboral regida por el derecho privado, conforme a los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la regla general de vinculación para el caso en concreto es a través de un contrato de trabajo y no la legal y reglamentaria, como lo pretende señalar el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué”. Así las cosas, a pesar de que la vinculación se dio a través de “una empresa de servicios temporales se reclama la declaración de un verdadero contrato realidad en virtud de la cual se solicita el reconocimiento y pago de derechos laborales (salariales y prestacionales) a la entidad pública que fue beneficiaria del servicio personal prestado por el trabajador”. Asimismo, señaló lo dispuesto en artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y los Autos 739 de 2021 y 815 de 2022 de la Corte Constitucional para reforzar su postura.

 

4. El 28 de octubre de 2022 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4] y en   sesión del 2 de mayo de 2023, fue asignado al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Quinto Laboral del Circuito de Ibagué) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda ordinaria laboral que pretende el reconocimiento de una relación laboral presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria[9]

 

8. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. En el Auto 1159 de 2021[10], la Corte dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuente declaratoria de contrato ficto con la referida. En esa ocasión, la Corte estableció que si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales era de naturaleza privada y corresponde a la jurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

9. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[11]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[12].

 

10. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia en asuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

 

11. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro de competencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso ordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[13].

 

Regla general de vinculación del Banco de la República

 

12. El Banco de la República es el órgano del Estado que desarrolla las funciones de Banca Central. Se trata de una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y sujeta a un régimen legal propio, establecido en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993.

 

13. En la sentencia C-529 de 1993, la Corte Constitucional reafirmó la autonomía del banco, especialmente en materia de contratación, expresando que: “[l]a autonomía del Banco de la República y su no adscripción o vinculación a la rama ejecutiva del poder público, se traduce en un régimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marco normativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar su sistema de contratación”. En ese sentido, al Banco de la República no le es aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas, ni la Ley 80 de 1993 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, en materia de contratación se somete al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus estatutos. Adicionalmente, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 establece la naturaleza de los empleados del Banco de la República, así:

 

14. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:

 

a)             Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la Banca Central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el presidente de la República.

 

b)             Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley”.

 

15. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación estableció que en los casos en los que la regla general del vinculación de la entidad pública usuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del Auto 1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de trabajadores oficiales se seguirá la siguiente regla de decisión.

16. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

III. CASO CONCRETO

 

17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral presentada por el señor César Augusto Horta Armendiz en contra del Banco de la República y Especialistas en Servicios Integrales ESI, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el Banco de la República y, por ende, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

18. Lo anterior, por cuanto, primero, el demandante pretende que se reconozca que, pese a existir un contrato de trabajo entre él y la empresa de Servicios Integrales ESI, realmente con este se pretendía ocultar un contrato realidad con el Banco de la República. Es decir, que lo que se busca es que se reconozca una vinculación laboral con esta última entidad. Segundo, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República tiene como regla general de vinculación de aquellos trabajadores que no son miembros de la junta directiva, la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. En este caso, la Sala observa que el señor César Augusto Horta Armendiz no hace parte de la junta directiva del Banco de la República, de modo que, en principio, le sería aplicable el literal b) del artículo 38, esto es, que el posible vínculo del demandante sería de trabajador oficial.

 

19. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA. Por ello, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3094 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor César Augusto Horta Armendiz en contra del Banco de la República y Especialistas en Servicios Integrales ESI.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3094 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital 3094. Carpeta 73001333300420220024100. Archivo denominado “001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220912102014.PDF”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital 3094. Carpeta 73001333300420220024100. Archivo denominado “002AUTODECLARACIOPROPONECO20221019162322.pdf”.

[4] Expediente digital 3094. Carpeta CJU003094 CC. Archivo denominado “02CJU-3094 Correo Remisorio.pdf”.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Consideraciones tomadas del Auto --- de 2023 que resolvió el CJU 3095.

[10] CJU-220.

[11] Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021.

[12] Ib.

[13] Corte Constitucional, Auto 863 de 2021.